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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL APARTADO “B” |
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Referencia:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ |
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ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL |
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Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima
o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: |
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B. De la víctima o del ofendido: |
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I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece
la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento
penal; |
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II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos
de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso,
y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. |
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Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia,
deberá fundar y motivar su negativa; |
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III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
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IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio
Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá
absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. |
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La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación
del daño; |
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V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a
carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro.
En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca
la ley; y |
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VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio. |